jueves, 29 de diciembre de 2011

Cerciórense!!!

V.   EXPEDIENTE D- 8488 -  SENTENCIA C-879/11  (noviembre 22) 
         M.P. Humberto Antonio Sierra Porto


1.        Norma acusada
LEY 48 de 1993
(Marzo 3)
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

2.        Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley”, contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de  parte motiva de esta providencia.

 Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 de la Ley 48 de 1993, en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de  parte motiva de esta providencia.

3.        Fundamentos de la decisión
En primer término, la Corte observó que aunque el demandante acusa todo el primer inciso del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los cargos formulados se circunscriben a la segunda parte del primer inciso relativo a la facultad de la autoridad para “compeler” al varón colombiano mayor de edad que no ha cumplido con la obligación de inscribirse para definir su situación militar. De otra parte, procedió a efectuar la integración de la unidad normativa de la norma demandada con el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la misma ley, por cuanto de igual modo, establece que los remisos pueden ser “compelidos” por la Fuerza Pública, en orden a cumplir sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. En relación con estas disposiciones, le correspondió a la Corte determinar si la facultad que les otorga a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse para definir su situación militar, lo que les otorga la potestad de retener a estas personas, configura una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad personal (art. 28) y de la libertad de locomoción (art. 24).
Para resolver este cuestionamiento, la Corte precisó los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional en torno de la libertad como principio, como valor y como derecho fundamental y en particular, la reserva legal que consagra el artículo 28 de la Constitución respecto de las formalidades a las que deben ajustarse tanto las actuaciones que supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de domicilio, como la definición de los motivos por los cuales estos derechos pueden ser objeto de limitación. A lo anterior se agregan las garantías que conforman el debido proceso y la reserva judicial de todas las decisiones que afecten este derecho fundamental, que siempre  han de ser adoptadas por una autoridad judicial. Al mismo tiempo, advirtió que la  Constitución admite ciertas excepciones a la reserva judicial, en materia de afectación de la libertad personal: en primer lugar, la captura en flagrancia contemplada en el artículo 32 constitucional, que autoriza su aprehensión por cualquier persona a fin de que sea puesta a disposición de la autoridad judicial; en segundo lugar, la figura de la detención administrativa preventiva (inciso segundo, art. 28 C.P.) y por último, la figura de la retención transitoria, entendida como un medida de protección de los derechos de personas transitoriamente incapaces y no como una sanción restrictiva de la libertad personal.
Acorde con el artículo 216 de la Constitución, que consagra el servicio militar obligatorio, el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Los artículos 14 a 21 regulan las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales se inician con la inscripción y finalizan con la clasificación, que son los presupuestos necesarios para la expedición de la libreta militar. Para examinar los cargos planteados la Corte consideró necesario definir el alcance del verbo compelerempleada tanto en el artículo 14 demandado, como en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”. En el contexto en el que es empleado este verbo, la Corte hizo las siguientes precisiones: a) la disposición no confiere potestad de compeler a los varones a quepresten el servicio militar sino a que den cumplimiento a la primera etapa para definir la situación militar, esto es a la inscripción; b) esta facultad se ejerce “sin perjuicio de las sanciones que se establecen en la presente ley”, es decir que prevé la posibilidad de obligar a quien no se haya inscrito por fuerza o autoridad a inscribirse, no solamente mediante la aplicación de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 42, literal a) de la misma ley, sino que autoriza el uso de la fuerza o autoridad para obligar a los varones a que se inscriban.
La cuestión a resolverse por la Corte era entonces, si esta privación temporal de la libertad personal mientras es conducido a realizar la inscripción y la retención que se prolonga mientras se practican los exámenes de aptitud psicofísica es válida a la luz de los artículos 24 y 28 de la Constitución, pues como bien se distingue en los Informes del Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria establecido por la antigua Comisión de Derechos Humanos, una vez se define la situación militar y se inicia la prestación del servicio militar, no hay una detención arbitraria. Al respecto, aclaró que la libertad de locomoción y la libertad personal, física o corporal pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales. Para la Corte, la circunstancia de que la restricción temporal de la libertad personal que autoriza la norma acusada, pueda tener una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de definir la situación militar que pesa en cabeza de los varones colombianos, no resulta relevante porque en todos los eventos el artículo 28 de la Carta exige el mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, la cual fue instaurada como una garantía de la libertad personal. Por eso, la diferenciación entre una detención arbitraria y una limitación transitoria de la libertad debe ser examinada a la luz de otros factores, tales como el sujeto autorizado para llevarla a cabo, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se aplica, las garantías a disposición del sujeto afectado y sobre todo su duración. Es claro que ciertas restricciones temporales realizadas por autoridades de policía para verificar la identidad de los sujetos o inclusive por las autoridades militares para efectos de establecer si el ciudadano es portador de la libreta militar, no deben reunir la formalidad señalada en el inciso primero del artículo 28 de constitucional, pero este no es el problema constitucional que se plantea respecto del artículo 14 demandado, pues la expresión compeler a la que aluden las normas examinadas no ha sido entendida como una restricción temporal de la libertad sino como una limitación de la libertad personal que se puede prolongar incluso durante varios días –así se consigna en el informe del jefe de reclutamiento del Ejército Nacional- mientras se define la situación militar.
Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho, la Corte encontró que la expresión compeler contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, si se entiende en el sentido de que quien no ha cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, sólo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo, con el propósito no sólo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente, incorporarlo a filas. Sólo si se interpreta la expresión compelerlo en este sentido, resulta ajustada al artículo 28 de la Constitución. 
En cuanto al literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, la Corte observó que se trata de un supuesto distinto, pues supone que el ciudadano ya se inscribió para definir su situación militar y surtió la mayoría de las etapas previstas en el mismo cuerpo normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica y el sorteo y fue citado para concentración e incorporación, pero no asiste en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento. Dichas autoridades, mediante una orden individualizan al remiso y ordenan su conducción para su incorporación a prestar el servicio. En este evento, se trata de una restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e incorporación y por lo tanto, no configura una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De igual modo, la medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima cual es la de hacer cumplir la obligación de prestar el servicio militar, con fundamento en el artículo 216 de la Constitución y en otros principios y valores consagrados en el texto de la Constitución. Resulta además adecuada para conseguir tal propósito pues la efectiva conducción del remiso al lugar de concentración para proceder a su incorporación a filas resulta idónea para cumplir dicha finalidad. Sobre la necesidad de la medida, señaló que en principio existen otras menos gravosas de la libertad personal y de la libertad de locomoción que pueden resultar idóneas para la misma finalidad, tales como la imposición de multas, pero esa medida ya está prevista en el artículo 42 de la misma ley. La conducción del remiso es por lo tanto una medida adicional a la multa y desde esta perspectiva, es claro que puede ser reemplazada por la misma y que no existe una previsión que tenga el mismo grado de eficacia y efectividad para que el remiso se incorpore a filas y cumpla con la obligación constitucional a su cargo.
Finalmente, resulta proporcionada en sentido estricto, pues si bien la jurisprudencia constitucional concede un elevado peso abstracto a la libertad personal y a la libertad de locomoción, también le ha dado gran relevancia constitucional al deber de cumplir con el servicio militar obligatorio y mientras que la conducción del remiso sólo implica un restricción momentánea de sus libertades, es claramente pertinente para que cumpla con la obligación de prestar el servicio militar, de lo que finalmente resulta una afectación moderada de la libertad personal y de la libertad de locomoción y un grado alto de satisfacción de la obligación de cumplir con el servicio militar de quien ha sido declarado remiso. En todo caso, la aplicación de esta medida está sujeta a que se haya previamente agotado las etapas para definir la situación militar descritas en la Ley 28 de 1993 y el Decreto 2948 del mismo año y la expedición de una orden previa por parte de la autoridad de reclutamiento. En otras palabras, el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, no puede ser entendido en el sentido que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentración, pues esa práctica implicaría incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el artículo 28 constitucional.
En los anteriores términos, fue declarado exequible el aparte indicado del inciso primero del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 e igualmente, el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la misma ley.

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